viernes, 17 de octubre de 2014

El FIN DE LA RENTA ANTIGUA


Ya os anticipamos algunos cambios que se van a producir en enero de 2015 con respecto a la Ley de Arrendamientos Urbanos en locales comerciales (para recordarlo haz click aquí), con motivo de esos cambios hoy vamos a tratar las modificaciones que se van a efectuar en los contratos de renta antigua en las viviendas de uso particular.

Hasta ahora, este tipo de contratos estaban  sujetos a la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), aprobada por el Decreto 4104/1964 del 24 de diciembre. Por el momento, todos los contratos firmados bajo esta ley gozaban y gozan de tener rentas congeladas (únicamente actualizadas por la subida del IPC), así como de un régimen de subrogación (tanto inter vivos como mortis causa) favorables a los intereses de los arrendatarios.
Debido a estas circunstancias, se establecieron modificaciones en la regulación del régimen de los arrendamientos, recogidas en el Real Decreto 2/1985 de 30 de abril.
 Así todas las personas que firmaron un contrato de arrendamiento previo al 9 de mayo de 1985 y siguen, a día de hoy, acogidos a la denominada renta antigua, deben actualizar sus acuerdos de alquiler con los propietarios. Será a partir del 1 de Enero de 2015  cuando concluya el efecto de la Ley de Arrendamiento Urbano de 1964, a la que se dio carpetazo en 1985 con el denominado ‘Decreto Boyer’. La LAU de 1964 permitía la prórroga forzosa de los contratos de alquiler, una cláusula que se pierde a cierre de este año, ya que el ministro Miguel Boyer aprobó que su vigencia concluyera a finales de 2014.

Denominamos comúnmente  ‘Decreto Boyer’,  al  Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril sobre las medidas de política económica.  Y nos centramos en el Árticulo 9 de este Decreto: Supresión de la prórroga forzosa en los contratos de arrendamiento urbanos (ver decreto aquí)
En cuanto a los cambios referentes en lo que a la subrogación del contrato de renta antigua se refiere debemos destacar 3 supuestos:
Si el inmueble no ha pasado aún a un inquilino distinto al primero (antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre) la vivienda se podrá subrogar de forma exclusiva y excluyente al cónyuge del inquilino , o a los hijos que convivieran con este durante los dos años anteriores al fallecimiento de este.
Si ya se ha traspasado el piso alquilado a otro procedente después del 24 de noviembre de 1994, ocurriría lo mismo que en el caso anterior, que el inmueble únicamente podrá ser subrogado al cónyuge o a la descendencia de este.
Por el contrario, si  a la entrada en vigor de la Ley 29/1994 ya se hubiesen realizado dos traspasos de la vivienda, no se podrá realizar otra subrogación.

En lo referente el pago de la renta,  tal y como refleja la ley, podrá ser actualizada previo requerimiento fehaciente al inquilino. Dicho requerimiento podrá ser realizado en la fecha en que, a partir de la entrada en vigor de la ley, se cumpla una anualidad de vigencia del contrato.  

Con la entrada de esta ley los contratos de arrendamiento quedarán acogidos a la Ley 29/1994, 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos («B.O.E.» 25 noviembre).

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