Ya os anticipamos algunos cambios
que se van a producir en enero de 2015 con respecto a la Ley de Arrendamientos
Urbanos en locales comerciales (para recordarlo haz click
aquí), con motivo de esos cambios hoy vamos a tratar las modificaciones que
se van a efectuar en los contratos de renta antigua en las viviendas de uso
particular.
Hasta ahora, este tipo de
contratos estaban sujetos a la Ley de
Arrendamientos Urbanos (LAU), aprobada por el Decreto 4104/1964 del 24 de
diciembre. Por el momento, todos los contratos firmados bajo esta ley gozaban y
gozan de tener rentas congeladas (únicamente actualizadas por la subida del
IPC), así como de un régimen de subrogación (tanto inter vivos como mortis causa)
favorables a los intereses de los arrendatarios.
Debido a estas circunstancias, se
establecieron modificaciones en la regulación del régimen de los
arrendamientos, recogidas en el Real Decreto 2/1985 de 30 de abril.
Así todas las personas que firmaron un
contrato de arrendamiento previo al 9 de mayo de 1985 y siguen, a día de hoy,
acogidos a la denominada renta antigua, deben actualizar sus acuerdos de
alquiler con los propietarios. Será a partir del 1 de Enero de 2015 cuando concluya el efecto de la Ley de
Arrendamiento Urbano de 1964, a la que se dio carpetazo en 1985 con el
denominado ‘Decreto Boyer’. La LAU de 1964 permitía la prórroga forzosa de los
contratos de alquiler, una cláusula que se pierde a cierre de este año, ya que
el ministro Miguel Boyer aprobó que su vigencia concluyera a finales de 2014.
Denominamos comúnmente ‘Decreto Boyer’, al Real
Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril sobre las medidas de política económica. Y nos centramos en el Árticulo 9 de este Decreto:
Supresión de la prórroga forzosa en los contratos de arrendamiento urbanos (ver
decreto
aquí)
En cuanto a los cambios
referentes en lo que a la subrogación del contrato de renta antigua se refiere
debemos destacar 3 supuestos:
Si el inmueble no ha pasado aún a
un inquilino distinto al primero (antes de la entrada en vigor de la Ley
29/1994 de 24 de noviembre) la vivienda se podrá subrogar de forma exclusiva y
excluyente al cónyuge del inquilino , o a los hijos que convivieran con este
durante los dos años anteriores al fallecimiento de este.
Si ya se ha traspasado el piso
alquilado a otro procedente después del 24 de noviembre de 1994, ocurriría lo
mismo que en el caso anterior, que el inmueble únicamente podrá ser subrogado
al cónyuge o a la descendencia de este.
Por el contrario, si a la entrada en vigor de la Ley 29/1994 ya se
hubiesen realizado dos traspasos de la vivienda, no se podrá realizar otra
subrogación.
En lo referente el pago de la
renta, tal y como refleja la ley, podrá
ser actualizada previo requerimiento fehaciente al inquilino. Dicho
requerimiento podrá ser realizado en la fecha en que, a partir de la entrada en
vigor de la ley, se cumpla una anualidad de vigencia del contrato.
Con la entrada de esta ley los
contratos de arrendamiento quedarán acogidos a la Ley 29/1994, 24
noviembre, de Arrendamientos Urbanos («B.O.E.» 25 noviembre).
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